BUENOS AIRES | |
QUIENES SOMOS
STAFF
CONTACTENOS
SECCIONES
 

11/02/08 NACIONAL
El juicio contra la prórroga de la concesión de Cerro Dragón.
En el juicio contra la prórroga obtenida del gobierno de Chubut por la petrolera Panamerican Energy, la Cámara de Apelaciones sentenció que el juicio no es de puro derecho y deberá llevarse a prueba los beneficios extraordinarios que la empresa anglonorteamericana (con el socio local Bulgheroni) pretende hacer suyos. La demanda está presentada por David Romero y Hipólito Solari Yrigoyen con el patrociniode los doctores Carlos Menna, Raúl Heredia y Marco Rojas Castro.
Por: Infomoreno - Sentencia Nº 202 del año 2007 de la Sala "A" de la Cámara de Apelaciones

Comodoro Rivadavia, 7 de diciembre de 2007.-

Vistos y Considerandos

IV) Expuestos los agravios de la apelante y la contestación de traslados de las co-demandadas hemos de adentrarnos en el análisis de la cuestión traída a decisión.-

Liminarmente observamos, conforme surge de las actuaciones acaecidas en el expediente que luego de vacilaciones procesales del juez de grado, que se sucedieron a partir del primer proveído de designación de consultores técnicos fojas 350, continuando con el pedido de declaración de puro derecho (ver fojas. 1.450/1.451), en principio desestimado por extemporáneo (ver proveído de fojas 1459, punto III); se proveyó luego a fojas 1461, inc. b) que está pendiente la cuestión de apertura a prueba, con lo que las partes no podían sino esperar un pronunciamiento sobre el punto de acto precluso; produjo en cambio la infundada declaración de fojas 1471 declarando la cuestión como de puro derecho a pedido de una de las partes y sin oír a las accionantes que, llevaron a este Cuerpo a tomar medidas ordenatorias del proceso a fin de evitar eventuales nulidades por verse conculcado el derecho de defensa en juicio (fojas 1613).-

No es ocioso recordar, que el proceso debe ser un marco de garantías absolutas para el debate y la defensa de los derechos de las personas involucradas, cualquiera sea su naturaleza, y como garantía del principio constitucional de la defensa en juicio reconocido por el Art. 18 de la Constitución Nacional, debe garantizar el derecho de los ciudadanos a ser oídos, ofrecer y producir pruebas, a controlar las producidas por la contraparte y a obtener una decisión fundada.

Espacio Publicitario

Se observa el validamiento de las pruebas incorporadas a juicio y destacadas por las oponentes, entre otras, copia del Acuerdo para la implementación de un Compromiso de Inversiones en áreas Hidrocarburíferas de la Provincia del Chubut y Proyecto de Ley Nº 69/07 de la H. Legislatura del Chubut (fojas 56/57), Expediente Administrativo Nº 03203 a partir de fojas 89, la Certificación de Reservas y Recursos de Hidrocarburos, área Cerro Dragón efectuada por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Cuyo, donde surgen informaciones sobre las reservas comprobables, probables y posibles hasta finalizada la concesión a fojas 137/189, el informe realizado por el ingeniero Jorge Valdez Rojas sobre Aspectos Técnicos de la Implementación de un Compromiso de Inversiones en Áreas Hidrocarburíferas de la Provincia del Chubut (fojas 190/194), pero no pueden pretenderse por la codemandada, Pan American Energy LLC y en lo que hace a la postura de la Provincia del Chubut, que la trascendencia que se otorga a la prueba incorporada dirima la controversia para negar la de la parte contraria, pues importaría adelantar opinión sobre sus alcances, una valoración anticipada.- La contraparte actora ofrece prueba que estima le corresponde y, constituye un imperativo de carga del propio interés del litigante. Aún debe reconocerse que en caso de duda ha de estarse al principio aperturista.- Es la propia Pan American quien reconoce que existe disconformidad entre las partes respecto del alcance y valoración jurídica de los hechos sobre los cuales se funda la demanda (fojas 1623), con lo que no puede descalificarse a priori que la prueba solicitada no persiga la dilucidación de tales extremos.- Destácase incluso como fundamento, lo que no advirtió el magistrado de primera instancia cuando el Superior Tribunal de Justicia se expedía, con motivo de la inhibitoria planteada: "...la cuestión a debatir es la validez de un acto complejo de la administración que demanda, para no negar instancia, de un procedimiento que trascienda la cuestión de puro derecho que irremediablemente contiene la acción directa de inconstitucionalidad..." (sentencia Nº 12/07- fojas 1357/1359).-

Por lo expuesto precedentemente, tampoco proceden los argumentos de la Provincia del Chubut, advirtiendo por otra parte que funda la oposición en definiciones sustanciales, inadmisibles para resolver la cuestión probatoria.-

El jurista Fassi señala en comentario al procedimiento de cognición amplia: "La resolución abriendo el juicio a prueba o declarando la cuestión de puro derecho es sustancial. Procede declarar la nulidad de la sentencia que se dictó prescindiendo de esa dilucidación judicial previa" (conforme Santiago C. Fassi "Código Procesal Civil y Comercial", Comentado, Anotado y Concordado Arts. 1 a 386, T. I, pág. 655). No obstante, la naturaleza del proceso que admite el dictado de la sentencia con prueba pendiente (Art. 9 Ley 4.572) y el principio de eficacia de la jurisdicción admiten la corrección en esta Alzada: "Privan siempre los principios de economía procesal y de los resultados útiles de la jurisdicción" (Conforme Augusto M. Morello en su trabajo "Opciones Procesales en Supuestos Dudosos" y conclusión final LL 2006 C-pag. 1266).

V).- Por lo expuesto, lo previsto en las normas citadas, Art. 18 Constitución Nacional, Art. 9 Ley 4.572 y la finalidad señalada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 1521/1526, revocar la providencia de fojas 1471 que declara la cuestión de puro derecho y proceder a la apertura a prueba ante esta Alzada por el término de cinco (5) días.-

En este sentido, corresponde ordenar se realice la prueba pericial solicitada a fojas 49vta.: a tal fin se designa como perito ingeniero, al Ingeniero Civil, Sr. Manuel Pacho con domicilio en calle Ameghino 662 de esta ciudad, a fin de que se expida sobre todos los aspectos técnicos del "Acuerdo" con especial y circunstanciada referencia a las reservas, potencialidades y prospectivas del área objeto del mismo, de conformidad con el punto propuesto a fojas 49 vta.-

No informando la Lista de Auxiliares de la Justicia la especialidad de perito en economía, desígnase como perito a los mismos fines al Contador Público Sr. Miguel Ángel Romero con domicilio en calle Belgrano Nº 942 de esta ciudad, a fin de que se expida pericialmente respecto a la evaluación del contenido económico del "Acuerdo", de conformidad con el punto propuesto a fojas 49vta.-

Previa aceptación del cargo dentro del término de (2) dos días ante la Actuaria por los peritos designados, deberán presentar los dictámenes periciales en el término de (5) cinco días de la aceptación, de conformidad con el art. 472 del Código de Procedimientos y ccs.- En su caso los consultores técnicos designados a fojas 350 se pronunciaran de conformidad al citado artículo y concordantes.-

Líbrese Oficio a la Secretaría de Energía y Transportes de la Nación el que deberá contestarse dentro del término de (5) cinco días atento la naturaleza del juicio, para que informe las reservas hidrocarburíferas de la Provincia del Chubut y la significación expresada en porcentajes, respecto del total existente y proyectado del área objeto del "Acuerdo para la implementación de un Compromiso de Inversiones en Áreas Hidrocarburíferas de la Provincia del Chubut", certificándose por Secretaría las constancias que se soliciten para el diligenciamiento del oficio, de conformidad con el punto propuesto a fojas 49vta.

Atento el modo de resolver la cuestión planteada las costas se imponen por su orden (art. 68, 2º párrafo del Código de Procedimientos). Se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con la ley arancelaria local, trabajo realizado, actividad desarrollada, mérito de la labor profesional y demás pautas aplicables conforme la naturaleza del proceso (arts. 6, 7, 8, 9, 33, 14 y SS ley 4335 texto ordenado).

Por todo ello, la Sala A de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia,

RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora a fojas 1645/1647, por los fundamentos expuestos en el Punto III) de los Considerandos.-
2º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 1521/1526 y revocar la providencia de fecha 31 de octubre de 2007 (fojas 1471) que declara la cuestión de puro derecho.-
3º) Proceder a la apertura a prueba en esta instancia de conformidad con el considerando Pto. V).-
4º) Imponer las costas de la Alzada por su orden.- Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.-
5º) Regístrese, notifíquese y devuélvase.

La presente sentencia es firmada por dos vocales de Cámara en virtud de encontrarse inhibida de actuar la Sra. Juez de Cámara, Dra. Silvia Alonso de Ariet y concordar en la solución del caso (Arts. 1, 2, 3 y 5 de la Ley 4550, modif. de la Ley 1130).

Firman: Dr. Nahuelanca y Dr. Alexandre.

Todos los derechos reservados. La Dirección no se responsabiliza por las imágenes, anuncios publicitarios y contenidos de los artículos firmados. Los contenidos de esta publicación son de libre reproducción, total o parcial. Agradecemos citar la fuente.
Diseño por: Martín Rodríguez.