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Comodoro Rivadavia, 7 de diciembre de 2007.-
Vistos y Considerandos
IV) Expuestos los agravios de la apelante y la contestación
de traslados de las co-demandadas hemos de adentrarnos en
el análisis de la cuestión traída a decisión.-
Liminarmente observamos, conforme surge de las actuaciones
acaecidas en el expediente que luego de vacilaciones procesales
del juez de grado, que se sucedieron a partir del primer proveído
de designación de consultores técnicos fojas
350, continuando con el pedido de declaración de puro
derecho (ver fojas. 1.450/1.451), en principio desestimado
por extemporáneo (ver proveído de fojas 1459,
punto III); se proveyó luego a fojas 1461, inc. b)
que está pendiente la cuestión de apertura a
prueba, con lo que las partes no podían sino esperar
un pronunciamiento sobre el punto de acto precluso; produjo
en cambio la infundada declaración de fojas 1471 declarando
la cuestión como de puro derecho a pedido de una de
las partes y sin oír a las accionantes que, llevaron
a este Cuerpo a tomar medidas ordenatorias del proceso a fin
de evitar eventuales nulidades por verse conculcado el derecho
de defensa en juicio (fojas 1613).-
No es ocioso recordar, que el proceso debe ser un marco de
garantías absolutas para el debate y la defensa de
los derechos de las personas involucradas, cualquiera sea
su naturaleza, y como garantía del principio constitucional
de la defensa en juicio reconocido por el Art. 18 de la Constitución
Nacional, debe garantizar el derecho de los ciudadanos a ser
oídos, ofrecer y producir pruebas, a controlar las
producidas por la contraparte y a obtener una decisión
fundada.
Se observa el validamiento de las pruebas incorporadas a
juicio y destacadas por las oponentes, entre otras, copia
del Acuerdo para la implementación de un Compromiso
de Inversiones en áreas Hidrocarburíferas de
la Provincia del Chubut y Proyecto de Ley Nº 69/07 de
la H. Legislatura del Chubut (fojas 56/57), Expediente Administrativo
Nº 03203 a partir de fojas 89, la Certificación
de Reservas y Recursos de Hidrocarburos, área Cerro
Dragón efectuada por la Facultad de Ingeniería
de la Universidad Nacional de Cuyo, donde surgen informaciones
sobre las reservas comprobables, probables y posibles hasta
finalizada la concesión a fojas 137/189, el informe
realizado por el ingeniero Jorge Valdez Rojas sobre Aspectos
Técnicos de la Implementación de un Compromiso
de Inversiones en Áreas Hidrocarburíferas de
la Provincia del Chubut (fojas 190/194), pero no pueden pretenderse
por la codemandada, Pan American Energy LLC y en lo que hace
a la postura de la Provincia del Chubut, que la trascendencia
que se otorga a la prueba incorporada dirima la controversia
para negar la de la parte contraria, pues importaría
adelantar opinión sobre sus alcances, una valoración
anticipada.- La contraparte actora ofrece prueba que estima
le corresponde y, constituye un imperativo de carga del propio
interés del litigante. Aún debe reconocerse
que en caso de duda ha de estarse al principio aperturista.-
Es la propia Pan American quien reconoce que existe disconformidad
entre las partes respecto del alcance y valoración
jurídica de los hechos sobre los cuales se funda la
demanda (fojas 1623), con lo que no puede descalificarse a
priori que la prueba solicitada no persiga la dilucidación
de tales extremos.- Destácase incluso como fundamento,
lo que no advirtió el magistrado de primera instancia
cuando el Superior Tribunal de Justicia se expedía,
con motivo de la inhibitoria planteada: "...la cuestión
a debatir es la validez de un acto complejo de la administración
que demanda, para no negar instancia, de un procedimiento
que trascienda la cuestión de puro derecho que irremediablemente
contiene la acción directa de inconstitucionalidad..."
(sentencia Nº 12/07- fojas 1357/1359).-
Por lo expuesto precedentemente, tampoco proceden los argumentos
de la Provincia del Chubut, advirtiendo por otra parte que
funda la oposición en definiciones sustanciales, inadmisibles
para resolver la cuestión probatoria.-
El jurista Fassi señala en comentario al procedimiento
de cognición amplia: "La resolución abriendo
el juicio a prueba o declarando la cuestión de puro
derecho es sustancial. Procede declarar la nulidad de la sentencia
que se dictó prescindiendo de esa dilucidación
judicial previa" (conforme Santiago C. Fassi "Código
Procesal Civil y Comercial", Comentado, Anotado y Concordado
Arts. 1 a 386, T. I, pág. 655). No obstante, la naturaleza
del proceso que admite el dictado de la sentencia con prueba
pendiente (Art. 9 Ley 4.572) y el principio de eficacia de
la jurisdicción admiten la corrección en esta
Alzada: "Privan siempre los principios de economía
procesal y de los resultados útiles de la jurisdicción"
(Conforme Augusto M. Morello en su trabajo "Opciones
Procesales en Supuestos Dudosos" y conclusión
final LL 2006 C-pag. 1266).
V).- Por lo expuesto, lo previsto en las normas citadas, Art.
18 Constitución Nacional, Art. 9 Ley 4.572 y la finalidad
señalada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto por la actora a fojas 1521/1526, revocar la providencia
de fojas 1471 que declara la cuestión de puro derecho
y proceder a la apertura a prueba ante esta Alzada por el
término de cinco (5) días.-
En este sentido, corresponde ordenar se realice la prueba
pericial solicitada a fojas 49vta.: a tal fin se designa como
perito ingeniero, al Ingeniero Civil, Sr. Manuel Pacho con
domicilio en calle Ameghino 662 de esta ciudad, a fin de que
se expida sobre todos los aspectos técnicos del "Acuerdo"
con especial y circunstanciada referencia a las reservas,
potencialidades y prospectivas del área objeto del
mismo, de conformidad con el punto propuesto a fojas 49 vta.-
No informando la Lista de Auxiliares de la Justicia la especialidad
de perito en economía, desígnase como perito
a los mismos fines al Contador Público Sr. Miguel Ángel
Romero con domicilio en calle Belgrano Nº 942 de esta
ciudad, a fin de que se expida pericialmente respecto a la
evaluación del contenido económico del "Acuerdo",
de conformidad con el punto propuesto a fojas 49vta.-
Previa aceptación del cargo dentro del término
de (2) dos días ante la Actuaria por los peritos designados,
deberán presentar los dictámenes periciales
en el término de (5) cinco días de la aceptación,
de conformidad con el art. 472 del Código de Procedimientos
y ccs.- En su caso los consultores técnicos designados
a fojas 350 se pronunciaran de conformidad al citado artículo
y concordantes.-
Líbrese Oficio a la Secretaría de Energía
y Transportes de la Nación el que deberá contestarse
dentro del término de (5) cinco días atento
la naturaleza del juicio, para que informe las reservas hidrocarburíferas
de la Provincia del Chubut y la significación expresada
en porcentajes, respecto del total existente y proyectado
del área objeto del "Acuerdo para la implementación
de un Compromiso de Inversiones en Áreas Hidrocarburíferas
de la Provincia del Chubut", certificándose por
Secretaría las constancias que se soliciten para el
diligenciamiento del oficio, de conformidad con el punto propuesto
a fojas 49vta.
Atento el modo de resolver la cuestión planteada las
costas se imponen por su orden (art. 68, 2º párrafo
del Código de Procedimientos). Se regulan los honorarios
de los profesionales intervinientes de conformidad con la
ley arancelaria local, trabajo realizado, actividad desarrollada,
mérito de la labor profesional y demás pautas
aplicables conforme la naturaleza del proceso (arts. 6, 7,
8, 9, 33, 14 y SS ley 4335 texto ordenado).
Por todo ello, la Sala A de la Cámara de Apelaciones
de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad
de Comodoro Rivadavia,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de reposición interpuesto
por la parte actora a fojas 1645/1647, por los fundamentos
expuestos en el Punto III) de los Considerandos.-
2º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto
por la actora a fojas 1521/1526 y revocar la providencia de
fecha 31 de octubre de 2007 (fojas 1471) que declara la cuestión
de puro derecho.-
3º) Proceder a la apertura a prueba en esta instancia
de conformidad con el considerando Pto. V).-
4º) Imponer las costas de la Alzada por su orden.- Diferir
la regulación de honorarios para el momento procesal
oportuno.-
5º) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
La presente sentencia es firmada por dos vocales de Cámara
en virtud de encontrarse inhibida de actuar la Sra. Juez de
Cámara, Dra. Silvia Alonso de Ariet y concordar en
la solución del caso (Arts. 1, 2, 3 y 5 de la Ley 4550,
modif. de la Ley 1130).
Firman: Dr. Nahuelanca y Dr. Alexandre.
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