|
Sancionada por la Legislatura de Río Negro
y promulgada por el gobernador Miguel Saiz a fines de 2007,
ahora entró en vigencia la Ley de Muerte Digna, impulsada
por la diputada radical Marta Milesi.
Esta norma permitirá a los enfermos terminales solicitar
la interrupción o rechazo a los tratamientos médicos
que prolonguen la agonía inevitable y les produzcan
un dolor o sufrimiento desmesurado, argumentó
la legisladora oficialista y médica, promotora de la
ley.
El pedido podrá hacerlo el mismo paciente, o en caso
de que no esté consciente podrá hacerlo su representante
legal, cónyuge, sus descendientes, ascendientes, o
parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
>>> Una apuesta a la muerte digna
La Ley también prevé la negativa de los médicos
a cumplir con los deseos del enfermo. En estos casos de objeción
de conciencia, los médicos podrán ser inscriptos
en un registro de objetores. Pero por otra parte, la norma
busca garantizar que todo establecimiento asistencial público
o privado, deberá contar con recursos humanos y materiales
suficientes para garantizar el derecho a la muerte.
El año pasado, Milesi explicó que "el
proyecto es una apuesta a la muerte digna, como una opción
ante la encarnización terapéutica, que así
se llama en la medicina la utilización de métodos
artificiales para alargar procesos de vida que se saben que
son irreversibles".
A continuación reproducimos el texto de la Ley.
PROVINCIA DE RIO NEGRO
LEY Nº 4264
Muerte digna
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto
el respeto a la calidad de vida y a la dignidad de los enfermos
terminales.
Artículo 2º.- Toda persona que padezca una enfermedad
irreversible, incurable y se encuentre en estadio terminal,
o haya sufrido un accidente que la coloque en igual situación,
informada en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar
su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos,
de hidratación y alimentación y de reanimación
artificial, cuando sean extraordinarios o desproporcionados
a las perspectivas de mejoría y produzcan dolor y sufrimiento
desmesurado.
De la misma forma toda persona y en cualquier momento ya
sea al ingresar al establecimiento asistencial o durante la
etapa de tratamiento- puede manifestar su voluntad de que
no se implementen o se retiren las medidas de soporte vital
que puedan conducir a una prolongación innecesaria
de la agonía y que mantengan en forma penosa, gravosa
y artificial la vida.
Asimismo es válida la manifestación de voluntad
de toda persona capaz, realizada en instrumento público
y por ante un escribano de registro en la que manifieste su
voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos,
de hidratación y alimentación y de reanimación
artificial, cuando sean extraordinarios o desproporcionados
a las perspectivas de mejoría y produzcan dolor y sufrimiento
desmesurado, en caso de que en un futuro le acontecieran los
supuestos descriptos ut supra.
Artículo 3º.- La información a que se
refiere el artículo 2º, primer párrafo,
es brindada por el profesional o equipo médico interviniente,
con el aporte interdisciplinario que fuere necesario, en términos
claros, adecuados a la edad, nivel de comprensión,
estado psíquico y personalidad del paciente y personas
a que se refiere el artículo 4º, a efectos de
que al prestar su consentimiento lo hagan debidamente informados.
En todos los casos debe dejarse constancia de la información
por escrito en un acta que debe ser firmada por todos los
intervinientes del acto.
Artículo 4º.- Cuando se tratare de una persona
incapaz que padezca una enfermedad irreversible, incurable
y se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido un accidente
que la coloque en igual situación; o de una persona
que no esté consciente o en pleno uso de sus facultades
mentales por causa de la enfermedad que padezca o del accidente
que haya sufrido, la información a que se refieren
los artículos 2º y 3º es brindada al representante
legal o al cónyuge, descendiente, ascendiente, o a
los parientes consanguíneos hasta el segundo grado
incluido de la persona incapaz, o que no se encuentre consciente
o en pleno uso de sus facultades mentales.
En el caso de persona incapaz, interviene el Asesor de Menores
e Incapaces en virtud de la representación promiscua
que determina el artículo 59 del Código Civil.
Artículo 5º.- La manifestación de voluntad,
la cual es instrumentada en un acta, debe reunir los siguientes
requisitos:
1) Se materializará en una declaración por
escrito.
2) Es firmada por el interesado previa información
a la que se refiere el artículo 3º, ante el profesional
o equipo médico interviniente y dos testigos que no
sean parientes del paciente, o beneficiarios testamentarios
o beneficiarios de un seguro de vida del mismo.
3) Se incorporará dicho documento a la historia clínica
del paciente.
4) Cuando exista imposibilidad física del paciente
para firmar la manifestación de voluntad, ésta
podrá ser firmada a ruego, cumplimentados los requisitos
enumerados en los incisos 1), 2) y 3) de este artículo.
5) Cuando se tratare de una persona incapaz que padezca una
enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en estadio
terminal, o haya sufrido un accidente que la coloque en igual
situación; o de una persona que no esté consciente
o en pleno uso de sus facultades mentales por causa de la
enfermedad que padezca o del accidente que haya sufrido, la
manifestación de voluntad referida en el primer párrafo
del artículo segundo es firmada por la/s personas a
las que se refiere el artículo 4º de la presente
ley. En el caso de que en virtud del artículo 4º,
párrafo último de esta ley, se deba dar intervención
al Asesor de Menores e Incapaces, se debe dejar constancia
de tal intervención en el acta respectiva.
Artículo 6º.- En aquellos casos en que se asista
a pacientes en estado crítico, es decir cuando exista
o pueda razonablemente existir una alteración en la
función de uno o varios órganos o sistemas que
puedan comprometer la supervivencia y la muerte sea un evento
posible y próximo, y cuando dichos pacientes no puedan
manifestar su voluntad y no lo hayan hecho con anterioridad,
el equipo médico, previa intervención del comité
de bioética institucional, planteará al cónyuge,
descendiente, ascendiente, o a los parientes consanguíneos
hasta el segundo grado incluido o al representante legal de
la persona incapaz, la abstención o el retiro del soporte
vital en las siguientes circunstancias:
1) Cuando no existan evidencias de haber obtenido la efectividad
buscada o existan eventos que permitieren presumir que tampoco
se obtendrá en el futuro.
2) Cuando sólo se trate de mantener y prolongar un
cuadro de inconciencia permanente e irreversible.
3) Cuando el sufrimiento sea inevitable y desproporcionado
al beneficio médico esperado.
Artículo 7º.- La declaración de voluntad
es revocable solamente por quien la manifestó, no pudiendo
ser desconocida o revocada por representantes, familiares,
personal sanitario, ni autoridad o persona alguna.
Artículo 8º.- En todos los casos la negativa
o el rechazo a la obtención de procedimientos quirúrgicos,
de hidratación y alimentación y de reanimación
artificial o retiro de medidas de soporte vital no significará
la interrupción de aquellas medidas y acciones tendientes
al confort y control de síntomas, para el adecuado
control y alivio del dolor y el sufrimiento de las personas.
Artículo 9º.- El cónyuge, descendiente,
ascendiente, o los parientes consanguíneos hasta el
segundo grado incluido el representante legal del paciente
tienen derecho a interconsultar a un profesional que no pertenezca
al equipo médico interviniente. Este último
debe evaluar al paciente junto al profesional o equipo médico
tratante, si existiera diferencia de criterios se continuará
con la ejecución de las medidas de soporte vital, hasta
tanto se cuente con la recomendación del comité
de bioética institucional más cercano al establecimiento.
En caso de que exista acuerdo entre el profesional consultado
y el profesional o equipo médico tratante, se realizará
la correspondiente abstención o retiro del soporte
vital, conforme a los recaudos de la presente ley.
Artículo 10.- Todos los establecimientos asistenciales-sanitarios,
públicos o privados, deben contar con servicios que
permitan la efectiva aplicación de programas de cuidados
paliativos, conforme los estándares que exijan las
normas de la especialidad. Se implementarán al mismo
tiempo programas de atención domiciliaria y centros
de atención extrahospitalarios para la adecuada implementación
de dichos programas.
Artículo 11.- Ningún profesional interviniente
que haya obrado de acuerdo a las disposiciones de la presente
ley, está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni
administrativa, derivadas del estricto cumplimiento de la
misma.
Artículo 12.- El médico del sistema de salud,
que manifieste objeción de conciencia fundada en razones
éticas con respecto a la práctica médica
enunciada en la presente ley, puede optar por no participar
en la misma, ante lo cual el establecimiento del sistema de
salud debe suministrar de inmediato la atención de
otro profesional de la salud que esté dispuesto a llevar
a cabo el procedimiento de información y provisión
previsto en la presente.
Independientemente de la existencia de médicos que
sean objetores de conciencia, el establecimiento asistencial
público o privado, debe contar con recursos humanos
y materiales suficientes para garantizar en forma permanente
el ejercicio de los derechos que esta ley confiere.
Los reemplazos o sustituciones que sean necesarios para
obtener dicho fin son realizados en forma inmediata y con
carácter de urgente por las autoridades del establecimiento
asistencial que corresponda y, en su defecto, por el Ministerio
de Salud.
La objeción de conciencia debe ser declarada por
el médico al momento de iniciar sus actividades en
el establecimiento asistencial público o privado y
debe existir un registro en la institución de dicha
declaración.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
y archívese.
|