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EL DELITO DE EJECUCIÓN CONTINUADA
(**)
Desde que se comenzó a desarrollar el derecho penal
moderno, existieron largas discusiones sobre la naturaleza
del delito continuado y sus diferencias con el delito permanente,
y aún con el concurso de delitos. Petrocelli -a quien
cita Jiménez de Asúa- trató de establecer
cuando se produce la consumación del delito de ejecución
permanente, discrepando con la caracterización que
en su momento efectuara Carnelutti, y sosteniendo que en el
delito de ejecución permanente su consumación
y su acabar ocurren en dos momentos diferentes.
De acuerdo con la doctrina penal, un delito cuando se consuma
se acaba, con excepción del delito permanente o del
delito de ejecución continuada. Es decir existe consumación,
pero lo injusto se sigue generando, no se acaba permanece
en el tiempo y aún más: se va perfeccionando.
Como enseñaba Jiménez de Ascua "El delito
permanente como es notorio, se perfecciona en un momento dado,
con todos sus elementos constitutivos...pues en todos los
instantes sucesivos, continúa la violación de
los intereses protegidos y de la norma que los respalda(1)".
Para el derecho penal, y en esto la mayoría de los
tratadistas son coincidentes, en el delito de ejecución
permanente no existe un período consumativo específico,
debido a lo cual hay que manejarse con cuidado respecto de
la tipificación que se haga, ya que la consumación
que se opera en cada uno de los tramos, no significa agotamiento
del delito como ocurre con el delito instantáneo. Es
decir que puede existir un período de incertidumbre
sobre las formas precisas en que opera este tipo de delito
y de allí la necesidad de establecer con precisión
sus formas operativas.
Bettiol - a quien sigue Jiménez de Asúa- estima
que el delito permanente es aquél cuya consumación,
por la naturaleza del bien jurídico ofendido, puede
prolongarse en el tiempo, puesto que está en poder
del agente eliminar el estado antijurídico realizado.
Al precisar una adecuada caracterización de sus modalidades,
Jiménez de Asúa pudo establecer que en los delitos
de ejecución permanente -mas allá de la controversia
existente en la doctrina jurídica sobre alguna de sus
particularidades- "la lesión al bien jurídico
se consuma al iniciarse la conducta que permanecerá,
pero la actividad delictiva continúa en el tiempo.
Por eso el delito está consumado en todos los momentos
de su permanencia... El delito continuado, que es un concurso
de acciones punibles que la ley ha considerado como delito
único, puede decirse que se consuma con la realización
de la respectiva objetividad jurídica, siendo por ende
delito cometido y consumado, según su respectiva realización
que es parcial en el motivo y ocasión, pero completa
en su injusto típico(2)". Y Beling al establecer
la responsabilidad del autor del hecho punible afirmó
que: "La consciencia de la antijuricidad debe entenderse
en sentido lato; no se trata de que el autor conozca la norma
concreta que viola, ni el parágrafo de la ley que castiga
el hecho; basta la consciencia de violar el orden jurídico,
entendido este en sentido tan amplio que ni siquiera se necesita
que el sujeto sea del país(3)".Para este autor
el "delito continuado es una pluralidad de actos jurídicamente
dependientes(4)", diferenciándolo del delito permanente,
que tiene otra caracterización distinta(5)
Anteriormente Carrara había hecho una conceptualización
de este delito diferenciando algunos aspectos que podían
vincularlo con la tentativa y no con la perpetración,
y la doctrina penal muestra algunos aspectos que aún
siguen siendo materia de controversia. En sus notables enseñanzas,
expuso las diferencias existentes entre el delito permanente
y el delito continuo, estableciendo en cada caso sus diferencias
- que para otros doctrinarios no resultaban relevantes- debido
a que a su entender se trataba de una cuestión compleja,
que debía ser analizada con la necesaria precaución
para no caer en teorizaciones desprovistas de todo fundamento
que solo podían ser producto de la especulación
intelectual. Carrara indicaba que "La noción de
este delito, por lo menos en el sentido que siempre lo entendieron
los prácticos italianos, presupone la repetición
de varias acciones, cada una de las cuales representa una
perfecta violación de la ley... La prosecución
consiste en mantener vivos los efectos del primer delito en
una forma casi negativa, antes que con una renovación
de la acción, en que existe de veras una segunda infracción
a la ley"(6), agregando más adelante que "la
teoría de la continuación es importante no solo
para la medida de la imputación, sino también
para la persistencia de la imputabilidad en el caso de prescripción,
pues si el delito es continuado la prescripción no
principia a correr, sino desde el último acto(7)"
Creus definió al delito continuado como un injusto
constituido por hechos plurales, discontinuos que son dependientes
entre si, diciendo que "tales hechos plurales, considerados
autónomamente, tienen todos ellos idoneidad típica,
lo cual significa que, de no conjugarse en el delito continuado,
por su dependencia podrían constituir una hipótesis
de concurso real. Sin embargo, para que los plurales hechos
resulten dependientes, tienen que asumir, como dije, un determinado
grado de homogeneidad de las formas de ataque a ellos, es
decir de las distintas acciones. En cuanto a lo primero, el
bien jurídico afectado por cada uno de ellos tiene
que ser de la misma especie (por ejemplo no puedo darse delito
continuado con un hecho que afecta el honor y otro que afecta
la libertad); en cuanto a lo segundo, si bien no se requiere
que todas las acciones se adecuen estrictamente a un mismo
tipo, si se requiere que, por lo menos se trate de acciones
con "for mas comunes" de varios tipos"(8)Agrega
este autor que "hemos advertido que otro de los presupuestos
del delito continuado es que los distintos hechos que los
constituyen sean "discontinuos", es decir que tienen
que estar temporalmente separados, asumir "consumaciones
independientes", no darse como prolongación de
una misma consumación producida en el tiempo sin solución
de continuidad, porque esa es la hipótesis del delito
permanente. El problema crucial que propone a la doctrina
el delito continuado es el de determinar -sin perjuicio del
requisito de la homogeneidad al que nos hemos referido- cuando
los distintos hechos son dependientes entre si de tal modo
que pasen a integrarlo reduciendo su autonomía(9)".
Ese mismo sentido de la dependencia de los hechos también
lo planteó Mayer estableciendo así sus características
diferenciadoras que permitieran no confundirlo con formas
parecidas(10)
Para Manzini quien analizara extensamente el tema "El
delito continuado, cuando está compuesto por la unión
de varios delitos sucesivos, presupone varias violaciones
materialmente separadas del mismo precepto penal, y por consiguiente
una actividad ininterrumpida...El delito necesario o eventualmente
permanente, en efecto no excluye la continuación cuando,
después de haber cesado el estado antijurídico
que lo constituye, sea nuevamente cometido"(11),agregando
que "la noción del delito continuado exige además
que las varias violaciones de la misma disposición
de la ley sean cometidas con varias acciones en comisiones
ejecutivas del mismo proyecto criminoso, esto es, exige pluralidad
de determinación es y de actuaciones de voluntad, todas
consiguientes a un idéntico proyecto concreto(12)".
Sería demasiado extenso y escapa al propósito
de esta comunicación analizar cada una de las posturas
de los autores que se han ocupado específicamente del
tema y comentado otros planteos doctrinarios(13). Baste para
finalizar estas necesarias referencias, mencionar que Zaffaroni
coincide con Manzini en cuanto a la denominada conducta plural
y Fontán Balestra define a esta clase de delitos como
"la pluralidad de hechos típicamente antijurídicos
y culpables, dependientes entre si, y constitutivos en conjunto
de una unidad delictiva. Se trata por supuesto de pluralidad
de hechos y unidad de delito(14)".
Este contenido de pluralidad de hechos como constitutivos
del delito es casi unánime en la doctrina, ya que lo
han definido en formas parecidas E. Metzger, R. Frank, Max
Mayer, Jiménez de Asúa, Manzini y Carrara entre
otros. Lo que si resulta importante destacar es que -como
sostiene Fontán Balestra- el Código Penal argentino
ha previsto el delito continuo o continuado sobre la base
de la dependencia de los distintos hechos que aunque sean
discontinuos, tienen un indudable vínculo asociativo
entre todos ellos.
Si bien se puede observar cierta controversia sobre muchos
de los aspectos que hacen a las formas de considerar el delito
continuado, existen coincidencias básicas en cuanto
a su caracterización a través de los elementos
que Zaffaroni resume en adecuada síntesis: a) conexión
temporal y espacial, b) unidad de finalidad, c) similitud
en la forma de ejecución, d) semejanza de tipos realizados,
e) identidad del bien jurídico afectado(15), entendiendo
finalmente que "habrá conducta continuada cuando
con dolo que abarque la realización de todos los actos
parciales, existente con anterioridad al agotamiento del primero
de ellos, el autor reitere similarmente la ejecución
de su conducta en forma típicamente idéntica
o similar, aumentando así la afectación del
mismo bien jurídico, que deberá pertenecer al
mismo titular sólo en el caso que implique una ingerencia
en la persona del mismo(16)"
Después de esta necesaria e incompleta síntesis
de la doctrina penal sobre las formas en que se considera
a este delito, me voy a permitir encuadrar a la deuda externa
argentina en esa tipificación, a los efectos de considerar
que el delito se encuentra vigente en cuanto a sus autores
y copartícipes, y en consecuencia no existe prescripción
de la acción penal que pueda beneficiar a los funcionarios
del Poder Ejecutivo que participaron en su consumación.
LAS INVESTIGACIONES JUDICIALES
La justicia federal, en el fallo dictado por el Juez Jorge
Ballestero, al que hiciera referencia en la introducción,
determinó la ilegitimidad y el carácter fraudulento
de la deuda generada entre 1976 y 1983, de manera tal, que
las refinanciaciones de ésta y sus sucesivas reestructuraciones,
como los servicios de la misma, han permitido que el injusto
de origen continuara a través del tiempo, pudiéndose
advertir que, si se apartan sus diferencias contingentes,
las formas operativas de su tratamiento tuvieron siempre las
mismas características, y en ningún momento
hubo objeto lícito, ya que existía un insalvable
vicio de origen -las ilegalidades e ilicitudes registradas
en la causa penal- y ese vicio de origen no desaparecía
ante una renegociación, ya que el delito no puede ser
materia de un acto negociable civil o estatal.
Una vez terminada la causa, con el fallo al que se hiciera
referencia, se puso en marcha otra causa para investigar el
endeudamiento externo hasta la realización del denominado
Plan Brady, que se llevara a cabo entre los años 1992
y 1995(17). A esa causa se agregó un expediente tramitado
en otro fuero donde se investigaba una denuncia por contrabando,
y en el que el juez actuante se declaró incompetente
por entender que las actuaciones estaban relacionadas con
la deuda externa. Al fundar su inhibitoria expresó:"A
través de la investigación de personal especializado
de la Dirección Nacional de Aduanas y del Banco de
la Nación Argentina, se detectaron cientos de casos
de violaciones a las normas del artículo 1 del régimen
penal cambiario, cuya investigación y juzgamiento corresponde
al Banco Central que no lo ejecutó. Con respecto a
la deuda externa, se ha comprobado que un volumen del relevamiento
que se expuso no tiene un correlato con los indicadores con
los indicadores que expresan un aumento de la actividad económica,
por una inversión productiva en esas condiciones. Para
decirlo de otra manera, el dinero que se prestó al
país no se ve en la calle. El problema para obtener
datos confiables sobre el ingreso de divisas y la posterior
fuga de capitales, consiste en que en nuestro país
fueron desmontados paulatinamente todos los organismos destinados
al control de este tipo de movimientos, y es así que
la autoridad monetaria llegó a ignorar el volumen de
las divisas que se encontraban pendientes de ingreso...Desde
el inicio de las actuaciones la actividad investigativa estuvo
siempre dirigida a la determinación de eventuales conductas
violatorias de las disposiciones que regulan la operatoria
bancaria en el sector exterior de cambios y que ahora con
mayor precisión, sería posible sindicar como
"prima facie" defraudatorias a una administración
pública...Cabe acotar finalmente al respecto, que del
cruce de la información contenida en el presente sumario
relativa a las divisas no ingresadas y la obrante en poder
del Banco Central vinculada a seguros de cambio, surgirían
los casos en los cuales esta hipótesis delictiva se
habría realizado...En igual sentido, y habida cuenta
de las circunstancias aquí puestas de manifiesto, corresponde
proceder en orden a la posibilidad de que el Directorio del
Banco Central responsable del dictado de la Comunicación
251, hubiera incurrido en una violación de las normas
de los arts. 248 y 173, inciso 7º del C. Penal(18) ".
En las actuaciones a las que me estoy refiriendo y que se
encuentran actualmente en pleno proceso de instrucción,
se agregaron una enorme cantidad de documentos sobre la deuda
privada que fuera estatizada en 1982, a través del
régimen de los seguros de cambio y prestaron declaración
un conjunto de auditores que la habían investigado
en los primeros años del gobierno del presidente Alfonsín(19).
También pude presentar el ocultado texto completo del
Plan Financiero correspondiente a 1992, por medio del cual
se reestructuró la mitad de la deuda que era en esa
fecha de 62.000 millones de dólares. En ese Plan, que
no fue confeccionado por el gobierno argentino sin o por los
principales acreedores del país, se establecieron cláusulas
violatorias del orden jurídico(20), contratándose
a un conjunto de bancos extranjeros para que administraran
la deuda pública y privada de la Nación(21).
Como un ejemplo a los extremos a los que se llegó
en la configuración del conjunto de ilegalidades, los
dictámenes que emitieron los abogados que la Argentina
contratara en el exterior fueron redactados por los acreedores,
y esto también ocurrió en el caso del Asesor
Jurídico del Banco Central y del Procurador del Tesoro.
Al llegar el Dr. Fernando de la Rúa a la presidencia,
designó como Ministro de Economía al Dr. José
Luís Machinea que había sido gerente de finanzas
públicas del Banco Central durante la dictadura, y
que siendo presidente de ese banco en 1985 ordenará
el archivo de la auditoría de la deuda privada.
Siguiendo con las modalidades habituales se obtuvo un blindaje
financiero de 40.000 millones de dólares para asegurar
el pago de las obligaciones externas, y ante la grave crisis
que no pudo resolverse se nombró ministro de Economía
al Dr. Domingo Cavallo, quien había negociado el Plan
Brady en 1992, y que realizó un conocido megacanje
de títulos que aumentó el endeudamiento en 55.000
millones dólares(22).
Finalmente y después del 'default' declarado en el
año 2001, se siguieron pagando la mitad de las obligaciones
externas, hasta que en el año 2005 el actual Presidente
de la Nación, Dr. Kirchner reestructuró esa
parte que se encontraba en mora, y la deuda siguió
su curso aumentando nuevamente, mediante la colocación
de nueva deuda para pagar las anteriores obligaciones(23).
No es objeto de este trabajo hacer referencia a todas las
sumas que se pagaron, que se encuentran consignadas en las
investigaciones judiciales y en las diversas leyes de presupuesto
de la Nación, pero si es necesario decir que de una
deuda que en 1993 era de 63.000 de dólares, hemos pasado
a una deuda en el año 2007 que excede los 180.000 millones
de dólares, habiendo pagado en esos catorce años
más de 160.000 millones de esa moneda lo que resulta
un verdadero ejemplo de cómo funciona la usura y el
´sistema de la deuda´ que sigue afectando estructuralmente
la economía del país.
*La primera parte se publicó en el InfoMORENO No.
214; en el próximo número se completará
la publicación
NOTAS:
**Me parece más adecuado llamarlo así, aunque
la mayoría de los doctrinarios del derecho penal lo
designan simplemente como delito continuado.
(1)Luís Jiménez de Asúa. Tratado de Derecho
Penal. Editorial Losada, Buenos Aires, 1951, Tº II pág.371
(2)Jiménez de Asúa, ob. cit. pág. 970
(3)Ernst von Beling, Lehre vom Verbrechen, pág. 45,
cit. por Jiménez de Asúa
(4)Ernst von Beling, Derecho Procesal Penal, Traducción
y notas de Miguel Fench, Editorial Labor S.A., Barcelona,
1943, pág. 85
(5)Soler, siguiendo a B. Alimena sostiene "que existe
delito permanente cuando todos los momentos de su duración
pueden imputarse como consumación", véase
Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, 4ª Edición,
Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1970-1983,
Tº I, pág. 155
(6)Carrara, Programa de Derecho Criminal, Parte General, Editorial
Temis Bogotá, 1977, vol. I pág. 345/6
(7)Ibidem, pág. 359
(8)Carlos Creus, Derecho Penal-Parte General, 4ª Edición,
Editorial Astrea, Buenos Aires, 1996 pág. 286
(9)Ibidem, pág. 287
(10)Marx Ernst Mayer, Lehrbuch, Berlin, 1923, págs.
167-168
(11)Vincenzo Manzini, Tratado de Derecho Penal, Ediar, Buenos
Aires, 1948, Tº III, pág. 425
(12)Ibidem, pág. 435
(13) César Camargo Hernández, El Delito Continuado,
Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1951; Pedro Ernesto Correa,
El Delito Continuado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1959;
María T. Castiñeira, El delito continuado, Bosch,
Barcelona 1977; Ricardo Núñez, La dependencia
de los hechos como fundamento del delito continuado, en Estudios
Jurídicos en Homenaje al Profesor Luís Jiménez
de Asúa, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998; María
Teresa Vocos, Delito Continuado, en Temas de Derecho Procesal,
Advocatus, Córdoba octubre de 2000, volumen 1, págs.
71 a 87, entre otros
(14) Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal,
Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires 1995, Tº III,
pág. 55
(15) Eugenio Raúl Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal,
Ediar, Buenos Aires, 1988, Tº IV, pág. 545
(16) Ibidem, pág. 553
(17) Ver nota 1
(18) Resolución dictada el 16 de agosto de 1991, en
la causa Nº 6087, que tramitara por ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Penal Económico Nº 6 a
cargo del Dr. Manuel García Reynoso.
(19) El cuerpo de auditores fue designado de conformidad con
las normas de la resolución 340/84 del Banco Central.
Las pautas de la resolución estaban encaminadas a determinar
si la deuda privada asumida por el Estado era real o correspondía
a operaciones ficticias. Después que fuera auditado
el 50% de la deuda financiera los auditores determinaron la
existencia de: a) infracciones a la ley penal cambiaria, b)
autopréstamos, c) confusión entre deudor y a
creedor (la misma persona jurídica), d) sumas no ingresadas
al país y anomalías en la concertación
de los seguros de cambio, d) aportes de capital, encubiertos
bajo la forma de préstamos financieros, e) subfacturaciones.
El listado de empresas involucradas en distintos fraudes es
muy extenso, y solo doy algunos ejemplos: Renault Argentina,
Cargill, Suchard, Techint, Fiat, Ford Motor, Cogasco (Amro
Bank) Petrolera Pérez Companc, etc. Esta investigación
fue desestimada por la autoridades del Banco Central y archivada
y gracias a que muchos de los auditores conservaron copias
de la misma se pudo reconstruirla en gran parte y acompañar
los documentos y conclusiones a la justicia federal.
(20)Resumiendo algunas de ellas podemos mencionar: 1.- Se
pactó la jurisdicción de los tribunales de Nueva
York, Londres y Frankfurt, renunciando a la jurisdicción
argentina, 2.- Se renunció a oponer la defensa de inmunidad
soberana del Estado, 3.- Se pactaron intereses sobre intereses,
consagrándose el anatocismo, llevándose los
mismos a tasas superiores al 15% anual, 4.- Se constituyó
domicilio alternativo en sede de instituciones financieras
ajenas al país, con domicilio en el extranjero, 5.-
Se estableció que si una o más disposiciones
contenidas en los contratos fueran nulas, ilegales o no ejecutables,
dicha nulidad, no ejecutabilidad o ilegalidad no invalidarían
o harían ilegal o no ejecutable los términos
de estos, 6.- La Argentina renunció e n forma irrevocable
a cualquier defensa u objeción a la acción petitoria,
sobre la defensa u objeción a la acción sobre
una demanda basada en la jurisdicción personal, competencia
territorial, residencia, domicilio o inmunidad, 7.- Se aceptó
la notificación por correo y se pactó que en
caso de que el agente de cierre (Citibank) no notificara a
la Argentina o esta no recibiera la notificación, ello
en modo alguno afectaría la validez de ésta,
8.- Se estableció que los actos materia de los contratos
de deuda eran de derecho privado (iure gestionis) y no actos
públicos y gubernamentales (iure imperii) y respecto
a ello el país no tendría inmunidad soberana
ni otras en relación a sus bienes, 9.- Se estableció
que los bancos acreedores, sus directivos, agentes u empleados
serían responsables por cualquier medida omitida, ni
serían responsables, por negligencia, incumplimiento
o mala conducta. Cif. "Financing Plan. Date 1992"
copia en el Juzgado Criminal y Correccional federal Nº
2
(21)El Comité de Bancos que fijó las sumas que
la Argentina adeudaba (ya que los organismos oficiales carecían
de registros), los intereses que debían pagarse y las
demás modalidades de la operación, estuvo liderados
por el Citibank e integrado por el Bank of America, The Bank
of Tokio, The Chase Manhattan Bank, Chemical Banking Corporation,
Credit Lyonnais, Credit Suisse, Dresdner Bank, Lloyds Bank,
Marine Midland Bank, Morgan Guaranty Trust, The Royal Bank
of Canada y The Sanwa Bank
(22) En causa sobre el megacanje que tramita ante el Juzgado
en lo Criminal y Correccional Federal, sen encuentran procesados
por el delito de administración fraudulenta el ex presidente
de la Rúa, el Dr. Domingo Cavallo y el Dr. Daniel Marx,
quien fuera Secretario de Finanzas.
(23) En el trabajo del Lic. Héctor Luis Giuliano, Problemática
de la Deuda Pública Argentina, Tº I. La Deuda
bajo la Administración Kirchner, Grupo Editor del Encuentro,
Buenos Aires, 2006, se hace un rigurosos y exhaustivo análisis
sobre la reestructuración y como la deuda va a seguir
creciendo nuevamente, bajo pautas parecidas a las de los años
anteriores.
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