Puntos principales de la ley de cupo laboral travesti trans
La Cámara de Senadores de la Nación sancionó este jueves 24/6 por 55 votos a favor, 1 en contra y 6 abstenciones, la ley que promueve el acceso al empleo formal para personas travestis, transexuales y transgénero, también denominada “Diana Sacayán-Lohana Berkins».
El objeto de la ley es establecer medidas de acción positiva para lograr la efectiva inclusión laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero, con el fin de promover la igualdad real de oportunidades en todo el territorio argentino.
Se declara que esta ley adopta medidas positivas para asegurar a las personas travestis, transexuales y transgénero el ejercicio de los siguientes derechos garantizados por tratados internacionales y por la ley de identidad de género 26.743:
La identidad de género;
El libre desarrollo personal;
La igualdad real de derechos y oportunidades;
La no discriminacion;
El trabajo digno y productivo;
La educación;
La seguridad social;
El respeto por la dignidad;
La privacidad, intimidad y libertad de pensamiento.
A su vez, se define como personas travestis, transexuales y transgénero a todas aquellas que se autoperciben con una identidad de género que no se corresponde con el sexo asignado al nacer.
Se dispone que se encuentran alcanzadas por esta ley las personas travestis, transexuales y transgénero habilitadas a trabajar según la legislacion laboral, que manifiesten que su identidad de género se encuentra alcanzada por la definición del párrafo anterior, hayan o no realizado el cambio registral previsto en la ley 26.743 de identidad de género.
Se dispone que los tres poderes del Estado nacional, los ministerios públicos, los organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales y las empresas y sociedades del Estado deben ocupar una proporción no inferior al 1 % de la totalidad de su personal con personas travestis, transexuales y transgénero. A los fines de garantizar el cumplimiento del cupo, los organismos públicos deben establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por personas travestis, transexuales o transgénero. Deben asimismo reservar las vacantes que se produzcan en los puestos correspondientes a los y las agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la presente ley para ser ocupadas en su totalidad por personas travestis, transexuales y transgénero.
Se determina que el requisito de terminalidad educativa no puede resultar obstáculo para el ingreso y permanencia en el empleo en los términos de esta ley. Si las personas aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su educación, se permitirá su ingreso con la condición de cursar el o los niveles educativos requeridos y finalizarlos.
En estos casos, la autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para garantizar la formación educativa obligatoria y la capacitación de las personas travestis, transexuales y transgénero con el fin de adecuar su situación a los requisitos formales para el puesto de trabajo en cuestión.
Se establece que toda persona travesti, transexual o transgénero tiene derecho al trabajo formal digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminacion por motivos de identidad de género y/o su expresión. A fin de garantizar el ingreso y permanencia en el empleo, no podrán ser valorados los antecedentes contravencionales. Asimismo, los antecedentes penales de las y los postulantes no podrán representar un obstáculo para el ingreso y permanencia en el empleo, considerando la particular situación de vulnerabilidad de este colectivo.
Se dispone el deber de procurar que la inclusión laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero se refleje en todos los organismos obligados, asegurando asimismo una aplicación federal en cuanto a la distribución geográfica de los puestos laborales que se cubran.
Se establece que los organismos obligados al cumplimiento del cupo laboral deben promover acciones tendientes a la sensibilización con perspectiva de género y de diversidad sexual en los ámbitos laborales, con el fin de una efectiva integración de las personas travestis, transexuales y transgénero en los puestos de trabajo.
Se determina que el Estado nacional debe priorizar, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones a personas jurídicas o humanas del ámbito privado que incluyan en su planta laboral a personas travestis, transexuales y transgénero.
Se dispone que las contribuciones patronales generadas por la contratación de las personas beneficiarias de la presente ley podrán tomarse como pago a cuenta de impuestos nacionales, por un período de 12 meses corridos desde la celebración del contrato de trabajo. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas, el plazo será de 24 meses.
Se establece que el Banco de la Nación Argentina debe promover líneas de crédito con tasa preferencial para el financiamiento de emprendimientos productivos, comerciales y/o de servicios, individuales o asociativos, destinados específicamente a personas solicitantes travestis, transexuales y transgénero. La autoridad de aplicación debe garantizar el asesoramiento y capacitación para las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en acceder a este beneficio.
Se determina que la autoridad de aplicación debe crear un registro único de aspirantes en el que pueden inscribirse las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en postularse a cubrir puestos laborales, con el objeto de proveer listados de candidaturas a las reparticiones y a las personas jurídicas o humanas que lo requieran.
La inscripción en el mismo no es obligatoria ni resulta impedimento para el acceso al régimen de inclusión laboral previsto en esta ley.
Se dispone que el registro debe consignar únicamente el nombre autopercibido, los antecedentes educativos y laborales y las aptitudes y preferencias laborales de las personas aspirantes. La autoridad de aplicación debe asegurar la accesibilidad para la inscripción a la totalidad de las personas interesadas. Asimismo, se determina el deber de confidencialidad para las personas responsables del registro y todas aquellas que intervienen en cualquier fase del tratamiento de los datos personales que se encuentran en el mismo.
Se establece que el cumplimiento del cupo laboral previsto y el acceso a los beneficios e incentivos no puede implicar en ningún caso autorización para suplantar personas trabajadoras que cuentan con una relación laboral al momento de la sanción de esta ley.
Se determina que la autoridad de aplicación debe promover espacios de participación de personas travestis, transexuales y transgénero en organizaciones sindicales y de la sociedad civil de todo el país.
Se crea, en el ámbito de la autoridad de aplicación del Poder Ejecutivo, una Unidad de Coordinación Interministerial para garantizar la implementación integral y coordinada de la presente ley entre los organismos con competencia en la materia y el seguimiento del estado de avance de esta. La Unidad estará integrada por representantes del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el INADI y el Ministerio de Educación. La autoridad de aplicación podrá incluir otros organismos si fuese necesario.
Se establece que el Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad de aplicación, la cual debe promover que el diseño y ejecucion de las medidas dispuestas en la presente ley contemplen un criterio no binario de los géneros de conformidad con la ley 26.743 de identidad de género.