Senado: aprobaron el etiquetado de alimentos con alto contenido de azúcar y sodio

La Cámara de Senadores de la Nación aprobó y giró a la cámara baja un proyecto de ley que dispone la colocación de varios sellos de identificación en el frente de los envases de los alimentos que contengan altos niveles de contenido de azúcares, grasas saturadas, grasas totales, calorías y sodio.

A pesar de que hay mayoría para aprobar esta norma, las senadoras tanto del oficialismo como de la oposición por parte de la provincia de Tucumán anunciaron que no acompañarían la iniciativa al considerar que perjudica a la industria azucarera de esa provincia.

La iniciativa obtuvo media sanción con 64 votos a favor y 3 votos negativos. El de las senadoras por Tucumán, Beatriz Mirkin (FdT), Silvia Elías de Pérez (JxC) y la senadora por La Rioja, Clara Vega (Interbloque Federal).

En cuanto al texto de la norma, la misma define los siguientes objetos:

a) Garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada a través de la promoción de una alimentación saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas.

b) Advertir a consumidoras y consumidores sobre los excesos de componentes como azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías, a partir de información clara, oportuna y veraz.

c) Promover la prevención de la malnutrición en la población y la reducción de enfermedades crónicas no transmisibles.

La Ley también aclara los siguientes conceptos:

Alimentación Saludable: aquella que, basada en criterios de equilibrio y variedad, y de acuerdo a las pautas culturales de la población, aporta una cantidad suficiente de nutrientes esenciales, y es limitada en aquellos nutrientes cuya ingesta en exceso es factor de riesgo de enfermedades crónicas no transmisibles.

Derecho a la alimentación adecuada: aquel que se ejerce cuando toda persona tiene acceso físico y económico, en todo momento, a una alimentación adecuada cuantitativa, cualitativa y culturalmente, y a los medios para obtenerla.

Nutrientes: cualquier sustancia química consumida normalmente como componentede un alimento que proporciona energía y/o es necesario o contribuye al crecimiento, desarrollo y mantenimiento de la salud y de la vida y/o cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.

Nutrientes críticos: azúcares, sodio, grasas saturadas y grasas totales. Rotulado nutricional: toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales de un alimento o bebida analcohólica, adherida al envase. Comprende la declaración del valor energético y de nutrientes y la declaración de propiedades nutricionales.

Cara principal: es la parte de la rotulación donde se consigna la denominación de venta y la marca o el logo, si los hubiere.

Sello de advertencia: aquel ubicado en la cara principal o frente del envase de los productos, que indica que el producto presenta niveles excesivos de nutrientes críticos y/o valor energético en relación a determinados indicadores.

Claim o información nutricional complementaria (INC): cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento o bebida posee propiedades nutricionales particulares.

Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en esta ley todas las personas, humanas o jurídicas, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen, envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen o importen, que hayan puesto su marca o integren la cadena de comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo humano, en todo el territorio de la República Argentina.

Se establece que los alimentos y bebidas analcohólicas envasados y comercializados en el territorio de la República Argentina, en cuya composición final el contenido de nutrientes críticos y su valor energético exceda los valores establecidos de acuerdo a la presente ley, deben incluir en la cara principal un sello de advertencia indeleble por cada nutriente crítico en exceso, según corresponda: “Exceso en azúcares”, “Exceso en sodio”, “Exceso en grasas saturadas”, “Exceso en grasas totales”, y/o “Exceso en calorías”.

En caso de contener edulcorantes, el envase debe contener una leyenda precautoria inmediatamente por debajo de los sellos de advertencia con la leyenda: “Contiene edulcorantes, no recomendable en niños/as”.

En caso de contener cafeína, el envase debe contener una leyenda precautoria inmediatamente por debajo de los sellos de advertencia con la leyenda: “Contiene cafeína. Evitar en niños/as”.

El sistema de advertencias debe contar con las siguientes disposiciones:
a) El sello adoptará la forma de octógonos de color negro con borde y letras de color blanco en mayúsculas.
b) El tamaño de cada sello no será nunca inferior al 5% de la superficie de la cara principal del envase.
c) No podrá estar cubierto de forma parcial o total por ningún otro elemento. En caso de que el área de la cara principal del envase sea igual o menor a 10 centímetros cuadrados y contenga más de un sello, la autoridad de aplicación determinará la forma adecuada de colocación de los sellos.

Se dispone que los valores máximos de azúcares, grasas saturadas, grasas totales y sodio establecidos deben cumplir los límites del Perfil de Nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud.

Se exceptúa de la colocación de sello en la cara principal al azúcar común, aceites vegetales y frutos secos.

Se establece como obligatorio declarar el contenido cuantitativo de azúcares, entendiéndose como hidratos de carbono simples (disacáridos y monosacáridos) en el rotulado nutricional de los alimentos envasados para consumo humano en ausencia del cliente.

Se prohíbe que los alimentos y bebidas analcohólicas envasadas que contengan algún sello de advertencia incorporen en sus envases información nutricional complementaria, logos o frases con el patrocinio o avales de sociedades científicas o asociaciones civiles, personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, la entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos, juegos, o cualquier otro elemento, como así también la participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales junto con la compra de productos con al menos un nutriente crítico en exceso, que inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de este.

Se prohíbe toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los alimentos y bebidas analcohólicas envasados con al menos un sello de advertencia, que esté dirigida especialmente a niños, niñas y adolescentes.

En los demás casos de publicidad, promoción y/o patrocinio por cualquier medio de los alimentos y/o bebidas analcohólicas que contengan al menos un sello de advertencia:

a) Se prohíbe resaltar declaraciones nutricionales complementarias que destaquen cualidades positivas y/o nutritivas de los productos en cuestión.

b) Deben visibilizarse y/o enunciarse en su totalidad los sellos de advertencia que correspondan al producto en cuestión cada vez que sea expuesto el envase.

c) Se prohíbe incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, la entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos, juegos, descargas digitales, o cualquier otro elemento, como así también la participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales.

d) Se prohíbe la promoción o entrega a título gratuito. Se dispone que el Consejo Federal de Educación deberá promover la inclusión de actividades didácticas y de políticas que establezcan los contenidos mínimos de educación alimentaria nutricional en los establecimientos educativos de nivel inicial, primario y secundario del país, con el objeto de contribuir al desarrollo de hábitos de alimentación saludable y advertir sobre los efectos nocivos de la alimentación inadecuada.

Se establece que los alimentos y bebidas analcohólicas que contengan al menos un sello de advertencia no pueden ser ofrecidos, comercializados, publicitados, promocionados o patrocinados en los establecimientos educativos del Sistema Educativo Nacional.

Se dispone que el Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad de aplicación de la presente ley, y que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las autoridades locales de aplicación.

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